denominado
derecho procesal constitucional local, que comprende el estudio
de los distintos instrumentos encaminados a proteger ya no a las
constituciones federales o nacionales, sino a los ordenamientos,
constituciones o estatutos de los estados, provincias o comunidades
autónomas. Si bien en ciertos países como Argentina
y Alemania han tenido un desarrollo considerable, recientemente
también en España, mediante la Ley Orgánica
7/1999, de 21 de abril, se ha introducido una nueva competencia
al Tribunal Constitucional para conocer de los conflictos en defensa
de la autonomía local. (Fernández y Brage
2000:459-502) A partir del año 2000, se advierte
en México una tendencia en desarrollar esta temática,
como se pone en evidencia con las reformas a las Constituciones
Locales de Veracruz, Coahuila y Tlaxcala, entre otras, que prevén
distintos mecanismos de protección constitucional, cuya competencia
se atribuye al poder judicial estatal. Lo anterior descansa en un
principio de supremacía constitucional local, como se advierte
de los nuevos artículos 158, primer párrafo, y 79,
segundo párrafo, de las Constituciones de Coahuila y Tlaxcala,
que respectivamente establecen (reformas de 2001).
2.3.
Facultades del pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado
De Querétaro
La Constitución del Estado, en su Capítulo Tercero,
Sección Segunda, denominada “DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA”, determina las atribuciones de éste
actuando en Pleno, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO
70. - Son atribuciones del Pleno del Tribunal:
I y II
III.- Dirimir los conflictos que no sean competencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y que surjan entre (D.O.E.
15 de septiembre de 2000):
a)El
Poder Ejecutivo y Legislativo del estado;
b)El Poder Ejecutivo o Legislativo del estado con algún organismo
constitucionalmente autónomo;
c)Los Municipios del estado con organismos constitucionalmente autónomos,
el poder Ejecutivo o Legislativo del estado; y
d)Los Municipios del Estado.
IV.-
Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de
las resoluciones del Tribunal de lo contencioso administrativo del
estado, que decreten o nieguen sobreseimientos, así como
en contra de sus sentencias definitivas;
V, VI y VII.“-
La reforma constitucional, si bien amplió formalmente las
facultades constitucionales para dirimir los conflictos en el ámbito
constitucional local, resultó insuficiente en diversos sentidos,
lo cual constituye una realidad jurídica, que si bien se
encuentra prevista constitucionalmente en los supuestos bajo los
cuales han de resolverse las cuestiones constitucionales locales,
más fehaciente también resulta el hecho de la carencia
de una ley reglamentaria a dicho precepto, por medio del cual dote
de eficacia jurídica al precepto constitucional transcrito,
y por el cual subsiste una laguna respecto al procedimiento a seguir
para tramitar el proceso constitucional de control. Así la
reforma constitucional permitió, identificar las atribuciones
de control constitucional, las cuales son otorgadas no a un tribunal
u órgano especial como los casos de Veracruz, Coahuila o
Tlaxcala, sino al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por lo
que éste se convierte no sólo en el órgano
jurisdiccional de última instancia en materia local, sino
en un auténtico juzgador constitucional. La fracción
III
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