ENERO- JUNIO DE 2005
 
   
menu.gif

 

 

denominado derecho procesal constitucional local, que comprende el estudio de los distintos instrumentos encaminados a proteger ya no a las constituciones federales o nacionales, sino a los ordenamientos, constituciones o estatutos de los estados, provincias o comunidades autónomas. Si bien en ciertos países como Argentina y Alemania han tenido un desarrollo considerable, recientemente también en España, mediante la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, se ha introducido una nueva competencia al Tribunal Constitucional para conocer de los conflictos en defensa de la autonomía local. (Fernández y Brage 2000:459-502) A partir del año 2000, se advierte en México una tendencia en desarrollar esta temática, como se pone en evidencia con las reformas a las Constituciones Locales de Veracruz, Coahuila y Tlaxcala, entre otras, que prevén distintos mecanismos de protección constitucional, cuya competencia se atribuye al poder judicial estatal. Lo anterior descansa en un principio de supremacía constitucional local, como se advierte de los nuevos artículos 158, primer párrafo, y 79, segundo párrafo, de las Constituciones de Coahuila y Tlaxcala, que respectivamente establecen (reformas de 2001).

2.3. Facultades del pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado De Querétaro
La Constitución del Estado, en su Capítulo Tercero, Sección Segunda, denominada “DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA”, determina las atribuciones de éste actuando en Pleno, en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 70. - Son atribuciones del Pleno del Tribunal:
I y II
III.- Dirimir los conflictos que no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que surjan entre (D.O.E. 15 de septiembre de 2000):

a)El Poder Ejecutivo y Legislativo del estado;
b)El Poder Ejecutivo o Legislativo del estado con algún organismo constitucionalmente autónomo;
c)Los Municipios del estado con organismos constitucionalmente autónomos, el poder Ejecutivo o Legislativo del estado; y
d)Los Municipios del Estado.

IV.- Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del Tribunal de lo contencioso administrativo del estado, que decreten o nieguen sobreseimientos, así como en contra de sus sentencias definitivas;
V, VI y VII.“-


La reforma constitucional, si bien amplió formalmente las facultades constitucionales para dirimir los conflictos en el ámbito constitucional local, resultó insuficiente en diversos sentidos, lo cual constituye una realidad jurídica, que si bien se encuentra prevista constitucionalmente en los supuestos bajo los cuales han de resolverse las cuestiones constitucionales locales, más fehaciente también resulta el hecho de la carencia de una ley reglamentaria a dicho precepto, por medio del cual dote de eficacia jurídica al precepto constitucional transcrito, y por el cual subsiste una laguna respecto al procedimiento a seguir para tramitar el proceso constitucional de control. Así la reforma constitucional permitió, identificar las atribuciones de control constitucional, las cuales son otorgadas no a un tribunal u órgano especial como los casos de Veracruz, Coahuila o Tlaxcala, sino al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por lo que éste se convierte no sólo en el órgano jurisdiccional de última instancia en materia local, sino en un auténtico juzgador constitucional. La fracción III