define
la llamada “jurisdicción constitucional orgánica”,
esto es, al conjunto de mecanismos procesales creados para proteger
la esfera competencial de los órganos de gobierno. (Fix
y Valencia 1999:205) Teniendo en el juicio de controversia
constitucional su equivalente federal.
Así como supuestos prácticos en los casos en que se
afecte competencia entre poderes o municipios locales sobre conflictos
a límites territoriales, asignación de recursos, organismos
constitucionalmente autónomos (Universidad Autónoma
de Querétaro, Comisión Estatal de los Derechos Humanos,
Instituto de Acceso a la Información Pública, etcétera),
respecto de aquellas otorgadas por la Constitución Local,
o que se atribuyan mediante una ley local, entonces será
facultad del Pleno del Tribunal su resolución. Consideramos
que los conflictos entre órganos locales, así como
el juzgar la constitucionalidad de actos y leyes estatales cuando
se contrastan con la Constitución Local es una función
que no pueden ejercer los poderes federales. Esta opinión
se deriva del texto del artículo 124 de la Constitución
nacional, pues establece la regla de competencia entre los niveles
de gobierno.
Así las cosas, expresemos algunos ejemplos al tenor de los
cuales se evidencian los supuestos de conflicto constitucional referidos:
Promulgación de leyes locales o municipales evidentemente
contrarias al texto constitucional local, conflictos entre los municipios
conurbanos de Querétaro a falta de cartografía oficial
que defina los límites territoriales de éstos, el
suscitado entre nuestra Universidad y el Ejecutivo del Estado (cuando
válidamente pueden también combatirse actos de otros
poderes u organismos constitucionales) relativo a la asignación
de recursos constituyen verdaderos conflictos constitucionales locales,
respecto a los
cuales no existe procedimiento a manera de juicio que determine
su forma de solución, alcance de las resoluciones, o la votación
mínima para determinar las mismas y por último la
aprobación de las leyes y su votación calificada en
caso de veto por parte del Poder Ejecutivo, o por último
la intervención del propio Tribunal Superior de Justicia
como revisor de las resoluciones que recaigan a los procedimientos
sustanciados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
etcétera.
Por esta razón, y toda vez que presentado un conflicto ante
el Pleno del Poder Judicial Local, no podría rehusar conocer
de un conflicto contencioso entre poderes y/o municipios, en que
no se debata un punto de la Constitución Nacional, y al carecer
de ley reglamentaria, debería de realizar una labor de integración
de las normas. Circunstancias que obligarían al Pleno del
Tribunal Superior de Justicia a acudir a la tramitación del
juicio sumario. Esto sobre la base de que los asuntos constitucionales
deben ser resueltos en el menor tiempo posible, pues implica una
confrontación entre órganos del gobierno. A favor
de tal opinión se podría invocar la fracción
XVIII del artículo 431 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor.
Es claro que, las resoluciones emitidas por el Tribunal constituirían
en última instancia la solución a los conflictos que
sobre controversias constitucionales locales, sin embargo cabe por
un lado la posibilidad de ampliar los supuestos de conocimiento
del propio artículo 70 de la Constitución Local, y
aún más existen los mecanismos para conformar la existencia
de un Tribunal Constitucional con facultades propias. No escapa
al estudio que derivado de las reiteraciones judiciales emitidas
puede válidamente adoptarse criterios reiterados hasta conformar
jurisprudencia local.
Es claro que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional,
pueden ser recurridas al menos por vía de legalidad
Continua...
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