ENERO- JUNIO DE 2005
 
   
menu.gif

 

 

define la llamada “jurisdicción constitucional orgánica”, esto es, al conjunto de mecanismos procesales creados para proteger la esfera competencial de los órganos de gobierno. (Fix y Valencia 1999:205) Teniendo en el juicio de controversia constitucional su equivalente federal.
Así como supuestos prácticos en los casos en que se afecte competencia entre poderes o municipios locales sobre conflictos a límites territoriales, asignación de recursos, organismos constitucionalmente autónomos (Universidad Autónoma de Querétaro, Comisión Estatal de los Derechos Humanos, Instituto de Acceso a la Información Pública, etcétera), respecto de aquellas otorgadas por la Constitución Local, o que se atribuyan mediante una ley local, entonces será facultad del Pleno del Tribunal su resolución. Consideramos que los conflictos entre órganos locales, así como el juzgar la constitucionalidad de actos y leyes estatales cuando se contrastan con la Constitución Local es una función que no pueden ejercer los poderes federales. Esta opinión se deriva del texto del artículo 124 de la Constitución nacional, pues establece la regla de competencia entre los niveles de gobierno.
Así las cosas, expresemos algunos ejemplos al tenor de los cuales se evidencian los supuestos de conflicto constitucional referidos: Promulgación de leyes locales o municipales evidentemente contrarias al texto constitucional local, conflictos entre los municipios conurbanos de Querétaro a falta de cartografía oficial que defina los límites territoriales de éstos, el suscitado entre nuestra Universidad y el Ejecutivo del Estado (cuando válidamente pueden también combatirse actos de otros poderes u organismos constitucionales) relativo a la asignación de recursos constituyen verdaderos conflictos constitucionales locales, respecto a los
cuales no existe procedimiento a manera de juicio que determine su forma de solución, alcance de las resoluciones, o la votación mínima para determinar las mismas y por último la aprobación de las leyes y su votación calificada en caso de veto por parte del Poder Ejecutivo, o por último la intervención del propio Tribunal Superior de Justicia como revisor de las resoluciones que recaigan a los procedimientos sustanciados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, etcétera.
Por esta razón, y toda vez que presentado un conflicto ante el Pleno del Poder Judicial Local, no podría rehusar conocer de un conflicto contencioso entre poderes y/o municipios, en que no se debata un punto de la Constitución Nacional, y al carecer de ley reglamentaria, debería de realizar una labor de integración de las normas. Circunstancias que obligarían al Pleno del Tribunal Superior de Justicia a acudir a la tramitación del juicio sumario. Esto sobre la base de que los asuntos constitucionales deben ser resueltos en el menor tiempo posible, pues implica una confrontación entre órganos del gobierno. A favor de tal opinión se podría invocar la fracción XVIII del artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
Es claro que, las resoluciones emitidas por el Tribunal constituirían en última instancia la solución a los conflictos que sobre controversias constitucionales locales, sin embargo cabe por un lado la posibilidad de ampliar los supuestos de conocimiento del propio artículo 70 de la Constitución Local, y aún más existen los mecanismos para conformar la existencia de un Tribunal Constitucional con facultades propias. No escapa al estudio que derivado de las reiteraciones judiciales emitidas puede válidamente adoptarse criterios reiterados hasta conformar jurisprudencia local.
Es claro que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, pueden ser recurridas al menos por vía de legalidad

 

Continua...