autoridades,
ya que casi la mayoría de las constituciones locales no establecen
en forma clara el principio de supremacía de la constitución
local frente a los ordenamientos jurídicos y actos de autoridad
estatales de fundamental importancia.
Las leyes fundamentales locales en nuestro país que incluyen
este importante principio de Supremacía Constitucional son:
Baja California Sur, artículo 2; Chiapas, artículo
84; Coahuila, artículo 194; Colima, artículo 129;
Durango, artículo 124; Guanajuato, artículo 142; Hidalgo,
artículo 2; Quintana Roo, artículo 7; Tlaxcala, artículo
6; Veracruz, Artículo 80 y Zacatecas, artículo 130.
APARTADO
SEGUNDO
EL ESTUDIO DEL PODER JUDICIAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO
2.1.
La justicia local ordinaria
El debate histórico-ideológico entre Hans Kelsen y
Carl Schmitt, relativo a definir la naturaleza jurídica de
los órganos en cuya competencia debía recaer la defensa
jurídica de la pureza de la Constitucionalidad, se traslada
a nuestro tiempo por lo cual podemos referir que la organización
de los poderes públicos en nuestro estado define a la jurisdicción
y a su depositario no sólo como una función pública,
sino como un auténtic derecho subjetivo público, por
mandato expreso del artículo 17 de la Constitución
Federal, así como de su correlativo 10 de nuestra Carta Local.
Esta facultad ha sido encargada en nuestro estado a muy diversos
órganos, por lo que podemos hablar de la existencia en la
entidad del Poder Judicial Administrativo y Poder Judicial organizado
dotado de autonomía. (XV Congreso Mexicano de Derecho
Procesal: mimeógrafo 1998) En el primero, podemos
contar al Tribunal Contencioso Administrativo (artículos
72 y 73 de la Constitución Local), al Tribunal de Conciliación
y Arbitraje (artículos 76 y 77
del mismo cuerpo legal); (Constitución Querétaro 1985
y reformas de 15 de septiembre de 2000) mientras que en el segundo
encontramos al Tribunal Superior de Justicia y a los juzgados dependientes
del mismo, tanto de primera instancia como municipales. (Constitución
Querétaro 1985 y reformas de 15 de septiembre de 2000)
Tribunales que, dada su naturaleza jurídica, cuentan con
una competencia perfectamente definida en cuanto al ejercicio de
las materias administrativas, laborales, civiles, penales y familiares
a las que cada una se circunscribe en particular.
2.2.
La justicia constitucional local
El presente trabajo radica en el estudio de las facultades constitucionales
que detenta el Poder Judicial Local actuando en Pleno y erigido
como tribunal de constitucionalidad, desarrollando el concepto de
justicia constitucional; la cual ha sido definida
como “el conjunto de procedimientos de carácter procesal,
por medio de los cuales encomienda a determinados órganos
del Estado la imposición forzosa de los mandamientos jurídicos
supremos, a aquellos otros organismos de carácter público
que han desbordado las limitaciones, que para su actividad se establezca
en la misma Carta Fundamental”. (Fix 1968:15)
Así, la Constitución de nuestro Estado confiere al
Tribunal Superior de Justicia, actuando en Pleno, la función
jurisdiccional constitucional de resolver aquellos conflictos que
surjan entre los poderes y municipios del Estado, cuando no sean
competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
teniendo como equivalente federal el concepto de controversia constitucional.
En este caso, la función judicial está encaminada
a evitar la invasión de competencias entre los órganos
públicos locales.
En la actualidad, se puede afirmar la configuración de un
nuevo sector
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