Reconocen asimismo los importantes antecedentes referidos en nuestro texto, como el del artículo 1927 del Código Civil, donde se reconoce la responsabilidad de carácter generalmente subsidiaria y excepcionalmente solidaria -confirmada más tarde en 1994 al reformarse el artículo 32 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y del artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Pese a lo anterior se ha insistido en establecer un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de manera directa y objetiva, principalmente a través de reformas constitucionales como la propuesta al segundo párrafo del artículo 113 constitucional 17, en donde los partidos políticos en el plano federal también han participado con diversas iniciativas18 que de una u otra manera han cristalizado, como puede observarse con la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, en decreto del 14 de junio del 2003, y que entrara en vigencia el primero de enero del 2004, en donde se adiciona un párrafo al artículo 113 de la Constitución, que llega a definir y aceptar la responsabilidad objetiva y directa del Estado, según lo destaca Sergio Valls Hernández, que viene a constituir una nueva garantía constitucional para los mexicanos19. Reforma que implica el cambio de denominación del Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a partir del 1 de enero del 2004, es “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado”, y la adición del segundo párrafo al artículo 113 constitucional, “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”20. Se acompaña a esta reforma, la aprobación por unanimidad 87 votos a favor y ninguno en contra de los integrantes del pleno del Senado de la República, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el 14 de noviembre del 200321. En términos generales concluimos que se han dado importantes avances que pueden considerarse en cuatro grandes etapas o fases, según nos indica el Doctor Fix Zamudio, a saber: la primera de las cuales perduró por varios siglos hasta los comienzos del siglo XX, pudiera denominarse como irresponsabilidad patrimonial del Estado. La segunda, que marcó el fin del Estado liberal clásico individual: responsabilidad del funcionario público. La tercera fue el reconocimiento de la responsabilidad parcial del Estado, subjetiva y solidaria; y la cuarta, la del derecho contemporáneo, la responsabilidad directa y objetiva del Estado, que se apoya en dos conceptos importantes “teoría del órgano” y “teoría de la titularidad de los servicios públicos”, de donde deriva que el Estado sea responsable directo por su actividad, aunque pueda repetir contra el servidor público que provoca el daño generado por una causa grave imputable, y se considera objetiva en tanto que se separa de los criterios civilistas22 de la culpa. También podemos apreciar avances en el plano estatal al establecerse
tal responsabilidad patrimonial y particularmente al referirse a jueces
y otros funcionarios, como la establecida el 4 de enero de 1995 en Chihuahua,
y que fue denominada, Ley para exigir responsabilidad patrimonial a
jueces y funcionarios del Ministerio Público; también
la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima, expedida
por decreto No. 223, del 15 de junio del 2002, que empezó a correr
a partir del 1 de febrero del 200323
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17 Ibíd. Así lo indica Álvaro Castro Estrada, quien considera que “El carácter objetivo de la institución que se propone, parte de la consideración de que el Estado participa de una naturaleza diferente a la de un sujeto de Derecho Privado… un régimen de responsabilidad -directa- del Estado, lo cual implica la posibilidad de que la víctima pueda demandar la indemnización respectiva precisamente al Estado, por ser éste el único obligado a cubrir la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho que tenga de repetir en contra del funcionario o funcionarios responsables…para declarar responsable al Estado no es necesario haber determinado previamente en un procedimiento la responsabilidad del funcionario, ni tampoco se requiere acreditar la insolvencia de éste para poder demandar posteriormente al Estado”, también propone, según se establece en la parte final de su obra, con el anteproyecto a la reforma del artículo 113 constitucional, con una adición al segundo párrafo, en el cual “se establece en forma expresa una nueva garantía para los particulares, a fin de que cuenten expresamente con el derecho de ser indemnizados en forma proporcional y equitativa, cuando sufran una lesión en su bienes y derechos con motivo de la actividad del Estado y, que conforme lo establezca la respectiva ley reglamentaria… en segundo se propone una Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113”. También véase http://www.bma.org.mx/publicaciones/labarra/num24/castro.html, en conferencia que dicta el Dr. Álvaro Castro Estrada ante la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C. “Apuntamientos sobre una propuesta de incorporación de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, a nuestro régimen constitucional y Legal”, en donde señala los requisitos fundamentales que deben considerarse para la institución de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, a saber: 1. La existencia de un daño real, evaluable económicamente individualizado con relación a una persona o grupo de personas; 2. Que el daño sea imputado al Estado, y; 3. Acreditación de la relación causa-efecto entre el daño causado y la actividad del Estado. 18 Véase Bucio Mújica, Marcos. “Iniciativa para incorporar la Responsabilidad Patrimonial del Estado al Orden Jurídico mexicano propuesta por la diputación priísta”, en La Responsabilidad Patrimonial del Estado, INAP, Op. Cit. Págs. 81 a 85, que proponen adicionar un párrafo segundo al artículo 113 de nuestra Ley Fundamental, para incorporar: 1.- El establecimiento expreso de una nueva garantía que proteja la integridad y salvaguarda patrimonial de los individuos respecto de la actividad del Estado, y; 2. La obligación correlativa del Estado a la reparación de las lesiones antijurídicas que con su actividad irrogue en el patrimonio de todo individuo que goce de dicha garantía; también en Perales Meléndez, Abelardo. “Iniciativa para incorporar la Responsabilidad Patrimonial del Estado al Orden Jurídico mexicano propuesta por la diputación panista”. Ibídem, págs. 87 a 90, que proponen reformar los artículos 16, 116 y 122 de la Constitución. 19 Véase en http://www.siempre.com.mx/opinion2576/valls2576.html, que en su opinión “Reforma al 113 constitucional, cerca del Estado democrático”, en comentarios por la publicación del libro del doctor ÁLvaro Castro Estrada, Nueva garantía constitucional. La responsabilidad patrimonial del Estado. Reitera la importancia de la reforma que constituirá una nueva garantía constitucional para los mexicanos, hasta en tanto entre en vigor dicha reforma y se promulguen y entren en vigor las leyes federales y locales que establezcan las bases, límites y procedimientos para hacer efectiva esta garantía. 20 Véase en http://www.uc3.es/uc3m/mgp/consmex4.htm, Instituto de Derecho Público comparado de la Universidad Carlos III de Madrid, España, donde analizan las recientes reformas constitucionales de México. 21 Véase en http://www.correo-gto.com.mx/2002/noviembre/151102/ elpais7.html, ley “que establece la facultad de los particulares para solicitar una indemnización cuando se vean afectados en sus bienes y derechos por una irregular actividad administrativa de las autoridades gubernamentales…Dicho dictamen precisa que el Estado se vuelve responsable, al igual que una persona física, de las acciones realizadas por sus agentes”, se integra por 40 artículos, distribuidos en cinco Capítulos, “que establece los lineamientos y requisitos que regularán características del daño resarcible, supuestos de imputabilidad al Estado, base para la cuantificación del daño y el procedimiento de reclamación para exigir las indemnizaciones al Estado, entre otras”. 22 Véase en Castro Estrada, Álvaro. Nueva garantía constitucional…Op. cit., págs. IX y X. Como lo señalábamos con anterioridad, el Dr. Héctor Fix Zamudio, en el prólogo del libro, destaca cuatro grandes fases o etapas que se van originando de alguna manera por la evolución misma del Estado, en la primera sostiene que es donde la Soberanía se impone a todos sin indemnización, por lo que los particulares debían soportar los daños ocasionados por la actividad gubernamental; en la segunda que se inicia con la formación del Estado con compromiso social y donde se atribuye a los agentes del Estado “los funcionarios o servidores públicos”, la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a los particulares por su conducta ilícita; la tercera, en donde se considera necesario demandar previamente a los funcionarios autores de la conducta lesiva y en forma subsidiaria al Estado; la cuarta y última momento que constitucional y legalmente reconoce la responsabilidad directa y objetiva del Estado por ser éste el titular y responsable de la función o facultad y por ende de la actividad o servicio público prestado y que causa daño; esto indudablemente basado en las teorías indicadas en el desarrollo del texto “teoría del órgano” y de la “titularidad”. 23 Véase en http://www.chihuahua.gob.mx/congreso/biblioteca/leyes/439_94.pdf+RESPONSABILIDAD+PATRIMONIAL+D8, y en http://www.congresocol.gob.mx/leyes/ley-resp-patrimonial.htm, en la ley de Colima se inserta de manera clara, la responsabilidad objetiva y directa y que incluye a los tribunales.
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