Responsabilidades de los Servidores, únicamente por lo que respecta al ámbito federal”.

E) Política. Señala Mario Melgar que “Tiene relación con la inviolabilidad de que gozan determinados servidores públicos para evitar que sus actividades sean obstaculizadas por autoridades del mismo o de otro poder al cual pertenecen12”. Se impondrá a los servidores públicos del Poder Judicial (Magistrados, Consejeros y Jueces federales y locales), cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, según nos lo refiere el artículo 109, frac. II de la Constitución de México. El juicio político será en su caso aplicable en los términos del artículo 110 y 114 constitucionales.

III. Responsabilidad Patrimonial del Estado por errores judiciales
Ahora afrontamos otro problema, el de la responsabilidad del Estado, jurisdicción que se plantea al hablar de la responsabilidad del Estado, por las sentencias judiciales, por los actos que en el ejercicio de sus funciones pueden incurrir en errores manifiestos, unas veces porque, a pesar de desplegar los jueces toda su inteligencia y celo, sobrevengan pruebas imposibles de practicar anteriormente o porque hayan hecho declaraciones posteriores los propios y verdaderos autores de los hechos criminosos, o porque los jueces no pusieran la necesaria diligencia para llegar a esclarecer el hecho delictivo. En España se reconoció el principio de reparación de daños por error judicial en el proyecto del Código Penal y posteriormente en otros ordenamientos. En este sentido el destacado administrativista español, Avelino Blasco Esteve, indica que “este tipo de responsabilidad fue regulado por el artículo 121 de la Constitución Española (CE), que señala que los daños causados por error judicial así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del estado conforme a la ley. Ésta es la Ley Orgánica del Poder Judicial de España, LOPJ (arts. 292 a 297), a la que también se remite el artículo 139.4 de la ley que comentamos”13, destaca Avelino Blasco, que existen dos tipos de responsabilidades por el mal funcionamiento de la administración de justicia, a saber: la responsabilidad por error judicial que deriva de la actividad jurisdiccional en sentido estricto y que debe ir precedida por una decisión judicial que expresamente la reconozca, según indica el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España (LOPJ); y la responsabilidad por funcionamiento anormal -administrativo y no jurisdiccional- y comprende todos los daños producidos por ésta en su actividad no jurisdiccional, caso de las dilaciones indebidas. Los requisitos del daño en la responsabilidad patrimonial de la administración en ambos caso error judicial y funcionamiento anormal deben ser: efectivo, evaluable económicamente e individualizado a persona o grupo de personas, según reza el artículo 293.2 de la LOPJ.

En México, lamentablemente, poco se ha avanzado en la materia en forma directa, es decir, para responsabilizar al Estado, y por ello, al Poder Judicial por errores en el desarrollo de la actividad jurisdiccional o bien, como lo señala Avelino Blasco, por funcionamiento anormal de la administración de justicia actividad administrativa no jurisdiccional. Aunque es importante considerar que indirectamente se puede exigir la responsabilidad por error judicial y en su caso la posibilidad de ser indemnizado, según desprendemos de lo que nos señala el Doctor Héctor Fix Zamudio en su prólogo al libro Nueva garantía constitucional. La responsabilidad patrimonial del Estado, de Álvaro Castro Estrada, que considera que a partir de 1981, fecha en que el Senado de la República aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorpora a nuestro derecho interno el artículo 10 de dicha convención, el cual dispone: “Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en el caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”. “Lo que significa que si en un proceso con fallo en el cual se hubiese establecido autoridad de cosa juzgada, es impugnado por conducto del procedimiento que en nuestros códigos procesales penales denominan reconocimiento de la inocencia del sentenciado (artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, en las diversas hipótesis que menciona), podría obtenerse indemnización”14. En materia de responsabilidad indirecta y subjetiva, en tanto que el Estado responde por sí, por el Poder Judicial y por sus servidores públicos, es decir, cuando hablamos de la responsabilidad del Estado en lo general, consideramos que sí se han tenido avances graduales y significativos como ya se refirió al analizar la responsabilidad civil (supra notas 8 y 9), supuesto previsto en el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que señala que una vez que se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daño y perjuicio a particulares, éstos podrán acudir a las diferente dependencias o a la Secretaria de ContralorÍa y Desarrollo Administrativo, para que directamente reconozcan las responsabilidad de indemnizar la reparación del daño y ordenen el pago correspondiente; o como también en el caso del artículo 1927 del Código Civil que prevé la responsabilidad solidaria del Estado cuando se trata de actos ilícitos dolosos y subsidiaria en los demás casos. La figura de la responsabilidad solidaria del Estado, se recoge en el artículo 33 de la reciente Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada el 13 de marzo del 2003. En la evolución jurídica y constitucional encontramos datos concretos del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado en México, así lo refieren diversos estudiosos en la materia, entre otros, Álvaro Castro Estrada, Fauzi Hadman Amad15, quienes consideran diversos antecedentes que con fuerza arranca en la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal en 1941 y abrogada en 1988 por falta de operatividad técnica16.


12 Melgar Adalid, Mario. El Consejo de la Judicatura Federal. Op. cit., p. 175.

13 Véase en Blasco Esteve, Avelino. La Responsabilidad Patrimonial de la Administración en el Derecho Español. Serie Praxis 100. INAP. México, 1998, pp. 43-44. También en González Pérez, Jesús. Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas. Editorial Civitas. Madrid, 1996, p. 91-123, que en forma detallada trata de la responsabilidad del estado por el funcionamiento de la administración de justicia, los supuestos, requisitos, y particularmente el procedimiento para la declaración de error judicial y así del procedimiento administrativo de reclamación de la indemnización. También en García Pons, Enrique. Responsabilidad del Estado: la justicia y sus límites temporales. J. M. Bosch editor. Barcelona, 1996. Que realiza un análisis detallado de la justicia, de su administración y alcances.

14 Véase en Castro Estrada, Álvaro. Nueva garantía constitucional. La responsabilidad patrimonial del Estado. Porrúa. México, 2002, p. XII.

15 Véase a Castro Estrada, Álvaro. Responsabilidad Patrimonial del Estado. Porrúa. México, 1997, pp. 133-251 y también en HAdman Amad, Fauzi. En “Antecedentes y Régimen actual de la Responsabilidad Patrimonial del Estado en México”, en La Responsabilidad Patrimonial del Estado. INAP. México, 2000, pp. 35-46. Este último en una conferencia presentada en el Seminario sobre la Responsabilidad Patrimonial del Estado, auspiciada por el INAP de México, en forma ordenada y breve señala que es partir de la Orden del 25 de octubre de 1821 es cuando inicia la responsabilidad patrimonial del Estado, porque de entonces, se reúnen y clasifican las escrituras y documentos para reorganizar el crédito nacional. Posteriormente refiere 9 antecedentes más hasta llegar a la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal de 1941, referida en el texto, en el Gobierno de Manuel Ávila Camacho, donde destacan las figuras de Antonio Carrillo Flores y Eduardo Sánchez.

16 Véase en http://www.bma.org.mx/publicaciones/labarra/num17/comentarios.html. Comentarios generales sobre el nuevo libro Responsabilidad Patrimonial del Estado a cargo del Dr. Álvaro Castro Estrada, en el seno de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados de México, A.C., y en donde considera que dicha Ley fue abrogada “en lugar de haberse perfeccionado como fue el deseo de Don Antonio Carrillo Flores y Don Antonio Martínez Báez, quienes fueron sus impulsores más señalados”.

Continúa...