TITULO I
DE LA INCORPORACION
ARTICULO 1.- Los estudios que se imparten en otras instituciones educativas podrán ser incorporados a efecto de que la Universidad les reconozca validez.
ARTICULO 2.- Se entiende por estudios incorporados a esta Universidad, aquellos que se cursan fuera de ella, pero que están asimilados a los que en la misma se imparten y quedan bajo la supervisión académica de ella.
ARTICULO 3.- Es facultad del Consejo Universitario, incorporar a la Universidad los estudios que se impartan en otras escuelas o institutos de tipo universitario o técnico no oficiales, existentes en el Estado, que guarden correspondencia con los que se impartan en sus Facultades, Escuelas e Institutos.
ARTICULO 4.- Para que los estudios puedan ser incorporados, se deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Que los estudios comprendan ciclos completos y no materias aisladas.
b) Que los planes de estudios, contenidos programáticos, libros de texto y la forma de estimar el aprovechamiento de los alumnos sean idénticos a los de la Universidad.
c) Que el total de los profesores que imparten las cátedras reúnan los mismos requisitos que exigen para los profesores de la Facultad, Escuela o Instituto correspondiente de la Universidad.
d) Que se cuente con las instalaciones físicas apropiadas.
e) Que se sometan a la inspección y vigilancia de la Universidad.
f) Que cubran las cuotas que la Universidad fije al inicio de los trámites de incorporación.
ARTICULO 5.- La incorporación de los estudios, se solicitará por escrito a la Universidad por conducto de la Secretaría Académica.
ARTICULO 6.- La solicitud para incorporación de estudios deberá contener todos los datos relacionados con la Institución que los imparte, y que señale la Secretaría Académica.
ARTICULO 7.- La Secretaría Académica recabará y comprobará los datos que juzgue convenientes.
ARTICULO 8.- La Secretaría Académica emitirá dictamen sobre la procedencia de la incorporación, el que será enviado a la Dirección de la Facultad, Escuela o Instituto correspondiente para que en un plazo que no exceda de diez días, emita su opinión por escrito sobre el mismo y devuelva ambos documentos a la Secretaría Académica, para que sean sometidos al Consejo Universitario para resolución.
ARTICULO 9.- La Institución con estudios incorporados, con un mínimo de treinta días, antes de iniciar cada ciclo escolar, enviará a la Universidad la lista de profesores con los que vaya a funcionar, acompañada del Currículum Vitae de cada uno y de las constancias que acrediten sus antecedentes académicos. La Universidad tendrá derecho a objetar o no aceptar fundadamente a determinados profesores propuestos, en cuyo caso la Institución correspondiente deberá hacer nueva propuesta para integrar su planta de profesores.
ARTICULO 10.- Los profesores que hayan sido autorizados para impartir clases en instituciones con estudios incorporados, no podrán ser sustituidos sin el consentimiento de la Universidad.
ARTICULO 11.- Las actividades docentes de los planteles con estudios incorporados se sujetarán al calendario escolar y al Reglamento General de Exámenes de la Universidad.
ARTICULO 12.- La Universidad podrá enviar un interventor para que asista a los exámenes que se realicen en la Institución con estudios incorporados.
ARTICULO 13.- En la integración de los jurados que vayan a practicar exámenes de regularización, la Universidad dará el visto bueno o podrá nombrar a uno de los miembros de cada jurado. Para tal efecto la Institución con estudios incorporados enviará oportunamente a la Secretaría Académica la lista de los Sinodales propuestos.
ARTICULO 14.- La Universidad llevará los libros de actas y elaborará los documentos relativos a listas de asistencia, actas de exámenes, calificaciones y todos aquellos documentos necesarios, enviando copia de todo ello a la Institución con estudios incorporados.
ARTICULO 15.- La Universidad expedirá los certificados de estudio conforme a su Ley Orgánica.
ARTICULO 16.- La Universidad podrá en todo tiempo, vigilar e inspeccionar a las Instituciones cuyos estudios están incorporados, así como solicitarles informes sobre los siguientes aspectos:
I.- Su funcionamiento por cuanto a:
a) Instalaciones.
b) Costos de inversión en instalaciones físicas.
II.- Sus sistemas o programas por cuanto a:
a) Planes de estudio.
b) Desarrollo.
c) Contenido.
d) Finalidad.
e) Evaluación.
ARTICULO 17.- Siempre que una Institución con estudios incorporados pretenda incrementar sus cuotas de inscripción, colegiaturas o cualquier contribución, lo notificará a la Universidad, haciéndole llegar un estudio socioeconómico que justifique los incrementos, para que ésta dé su opinión al respecto.
ARTICULO 18.- Las Instituciones Educativas con estudios incorporados, deberán pagar a la Universidad, las cuotas que semestralmente fije por concepto de incorporación y servicios administrativos de tipo escolar y reservarán un mínimo de diez lugares por cada grupo escolar existente, para alumnos becados por la Universidad.
ARTICULO 19.- La iniciación de los procedimientos correspondientes a una solicitud de incorporación, no confiere ningún derecho o prerrogativa. La declaración legal de incorporación concede los derechos y atribuye las obligaciones que señala este Reglamento.
ARTICULO 20.- Las violaciones a este Reglamento, normas y disposiciones universitarias, cometidas por las instituciones con estudios incorporados, serán sancionadas atendiendo a la gravedad de la falta, con:
a) Extrañamiento.
b) Sanción pecuniaria.
c) Suspensión temporal de la incorporación.
d) Cancelación de la incorporación.
Las faltas señaladas en los incisos a) y b), podrán ser impuestas por la Secretaría Académica. La imposición de las sanciones señaladas en los incisos d) y e), serán facultad exclusiva del Consejo Universitario.
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TITULO II
DE LA REVALIDACION
ARTICULO 21.- Se entiende por revalidación de estudios, el reconocimiento de los estudios que hayan sido cursados y aprobados en otras Instituciones Educativas.
ARTICULO 22.- Es facultad exclusiva del Consejo Universitario, el revalidar estudios de las materias en que se hubiere sustentado examen aprobatorio, en cualquiera de las Universidades o Institutos Universitarios o Técnicos, Oficiales o Autónomos, o en Universidades Extranjeras, siempre que tales estudios sean afines en objetivos, finalidades, contenidos, metodología y de extensión cuando menos igual a los que se imparten en la Universidad.
ARTICULO 23.- No se revalidarán estudios:
a) A los alumnos de esta Universidad, que sin haber solicitado y obtenido transferencia, presenten los exámenes en otras Universidades o Escuelas.
b) Cuando las materias hayan sido cursadas en planteles que nieguen validez o no otorguen reciprocidad a los estudios hechos en la Universidad.
ARTICULO 24.- La revalidación nunca excederá del cincuenta por ciento de las materias que integren el plan de estudios a que corresponda.
ARTICULO 25.- Toda revalidación de estudios debe hacerse antes de la primera inscripción del solicitante y por una sola vez.
ARTICULO 26.- El Consejo Académico que corresponda valorará, tomando en consideración la fecha de los estudios cursados, la conveniencia de revalidar las materias que presente el solicitante.
ARTICULO 27.- La revalidación de estudios se solicitará por escrito al Consejo Universitario, por conducto de la Secretaría Académica, expresando siempre los nombres de las materias que se pretenden revalidar.
ARTICULO 28.- A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
a) Certificado original legalizado que acredite haber cursado y aprobado los estudios cuya revalidación se pide.
b) Plan y programas de estudios correspondientes a la fecha en que se cursaron las materias, debidamente certificados por la Institución que lo expide.
c) Recibo de pago de los derechos correspondientes.
Podrá eximirse al solicitante de la presentación de los documentos señalados en el inciso b), cuando éstos se encuentren en los archivos de la Secretaría Académica.
ARTICULO 29.- Recibida la solicitud, acompañada de la documentación, en un plazo que no excederá de tres días hábiles, se turnará para su estudio y acuerdo al Consejo Académico que corresponda.
ARTICULO 30.- El Consejo Académico emitirá su acuerdo en un plazo que no excederá de treinta días naturales, remitiéndolo de inmediato a la Secretaría Académica.
ARTICULO 31.- Recibido el acuerdo por la Secretaría Académica, ésta lo remitirá dentro del término de tres días hábiles al Consejo Universitario para la resolución definitiva, quien emitirá el fallo en un plazo que no excederá de treinta días, contados a partir de la recepción. La resolución que corresponda en forma inmediata se devolverá a la Secretaría Académica, la que a su vez la comunicará al interesado.
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TRANSITORIOS
UNICO.-
Este Reglamento entrará en vigor, a partir de la fecha de su aprobación por el Consejo Universitario. (Aprobado el día 07 de Diciembre de 1984).
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