CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, regulan los servicios educativos que se presten en la Entidad, los que dependen del Gobierno del Estado y los que establezca o le sean transferidos por el Gobierno Federal. Igualmente norma los Servicios Educativos que presten los Municipios, los organismos descentralizados y los particulares que cuenten con la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios otorgados en los términos que establecen las disposiciones vigentes.
ARTICULO 2o.- La Educación que imparten los Gobiernos Estatal y Municipal, los organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, cualquiera que sea su tipo o modalidad, se ajustará a los principios que se establecen en el Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Educación, el Artículo 7o. de la Constitución Política del Estado, los contenidos en la presente Ley, y demás disposiciones que de ella se deriven.
ARTICULO 3o.- La Educación es un proceso permanente, mediante el cual el individuo y la colectividad crean, acrecientan y transmiten los conocimientos y las habilidades requeridas por el mejoramiento de la calidad de la vida individual y social, regida por los valores de la cultura, particularmente la justicia, la democracia y la independencia nacional.
ARTICULO 4o.- Toda la Educación que imparta el Gobierno del Estado y los Municipios, será gratuita. Será obligatoria la educación primaria. Las donaciones destinadas a la educación, en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo.
ARTICULO 5o.- Para atender los requerimientos del Servicio Educativo Estatal, el Gobierno del Estado destinará en su presupuesto anual de egresos los recursos suficientes para procurar la ampliación y mejoramiento en la cobertura de sus servicios.
ARTICULO 6o.- Toda la educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros y campesinos, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
ARTICULO 7o.- Los principios de libertad y democracia regirán las relaciones entre educandos, educadores, padres de familia, tutores y autoridades educativas.
ARTICULO 8o.- La Educación que impartan los Gobiernos Estatal y Municipal, los organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público y tiene las siguientes finalidades:
I.- Desarrollar las facultades de los alumnos para ser útiles a la sociedad y coadyuvar en la transformación social.
II.- Propiciar el desarrollo armónico e integral de la personalidad del educando, estimulando su iniciativa, su sentido de responsabilidad y su espíritu crítico y creador.
III.- Enaltecer y propiciar el respeto a los derechos individuales, políticos, económicos y sociales como medio para alcanzar la paz y concordia entre la comunidad internacional.
IV.- Difundir los principios democráticos como forma de gobierno y convivencia social, como los que permiten la participación de todos los ciudadanos en la toma de decisiones para el mejoramiento de las relaciones sociales.
V.- Crear y fortalecer una conciencia de identidad regional, estatal, nacional e internacional, a través del fomento de actitudes solidarias.
VI.- Alcanzar, a través de la enseñanza del español, sin demérito de las lenguas autóctonas, un idioma común que permita la comunicación e identificación de los habitantes de la Entidad.
VII.- Propiciar, bajo las bases de Justicia Social, las condiciones que lleven a una distribución equitativa de los bienes culturales y materiales, así como a la disminución de las desigualdades sociales.
VIII.- Formar conciencia sobre la necesidad de una planeación familiar y paternidad responsable, fincadas en el respeto a la libertad y decisión individual.
IX.- Acrecentar y proteger el patrimonio cultural de los alumnos y de la comunidad en general.
X.- Inculcar en los educandos el respeto a las instituciones sociales y políticas a través de un conocimiento pleno y cabal de las funciones que éstas realizan.
XI.- Formar hábitos intelectuales que permitan al alumno realizar un análisis objetivo de la realidad social, como base de la búsqueda de soluciones a los problemas sociales de la Entidad y del país.
XII.- Fomentar y encauzar el desarrollo y la aplicación de la ciencia y tecnología de acuerdo con las necesidades del crecimiento económico y social de la Entidad.
XIII.- Fomentar y apoyar la investigación educativa.
XIV.- Preservar el equilibrio ecológico, haciendo conciencia del uso racional de los recursos naturales y de un mejor aprovechamiento social de éstos.
XV.- Estimular en el alumno el sentido estético y, en particular, propiciar la conservación de las diversas expresiones del patrimonio cultural y artístico de la Entidad y del País.
ARTICULO 9o.- Es obligación de las Instituciones Educativas que funcionan en la Entidad, proporcionar los servicios educativos a quienes lo soliciten, siempre y cuando reúnan los requisitos que se especifiquen en los Reglamentos respectivos, así como aquéllos que sean fijados por las autoridades educativas de la Secretaría de Cultura y Bienestar Social o la Dirección de Servicios Coordinados de Educación Pública.
ARTICULO 10.- La Universidad Autónoma de Querétaro es un organismo descentralizado, destinado al servicio educativo de tipo superior, a la investigación científica y a la difusión de la cultura. En los términos de la fracción VIII del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Universidad y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, están facultadas para gobernarse a sí mismas, determinar sus planes y programas, fijar los términos de ingresos o promoción y permanencia de su personal académico y administrar su patrimonio. A los organismos referidos en el párrafo anterior les será aplicada la presente Ley cuando no se contravengan sus leyes orgánicas.
ARTICULO 11.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Cultura y Bienestar Social y la Dirección de Servicios Coordinados de Educación Pública, en sus respectivas esferas de competencia, dar cumplimiento a la presente Ley, para lo cual se expedirán los Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones que de ella se deriven.
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CAPITULO SEGUNDO
ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
ARTICULO 12.- El Sistema Educativo Estatal está constituído por los servicios educativos que en cualquier tipo o modalidad presten el Gobierno del Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
ARTICULO 13.- Los tipos educativos que conforman el Sistema Estatal son los siguientes:
I.- El tipo básico estará integrado por la educación preescolar, primaria y secundaria. La Educación Preescolar, no constituye antecedente obligatorio para la primaria.
II.- El tipo medio está formado por los estudios de Bachillerato, los estudios técnicos postsecundarios de carácter terminal y sus equivalentes.
III.- El tipo superior comprende la Licenciatura Universitaria, tecnológica y normal, así como los estudios postlicenciatura, de actualización, especialización, maestría y doctorado.
IV.- El Sistema Educativo Estatal comprende, además, los servicios de educación inicial, especial, artística, para adultos y los de cualquier otro tipo y nivel que se considere conveniente para atender las necesidades de la población de la Entidad.
ARTICULO 14.- Las modalidades educativas son dos:
Escolar y Extraescolar.
I.- Son escolarizados los estudios que se imparten en forma sistemática en las instituciones educativas de acuerdo con el horario, el calendario escolar, los planes y contenidos programáticos que determinen las autoridades correspondientes.
II.- Son extraescolarizados los estudios realizados sin las características generales de los escolarizados y al igual que éstos, pueden ser evaluados y certificados en forma equivalente, a través del procedimiento que establezcan las autoridades educativas.
ARTICULO 15.- Las Instituciones educativas estarán vinculadas activa y constantemente con la comunidad en la que se desenvuelven.
ARTICULO 16.- El Sistema Educativo Estatal funcionará con los siguientes elementos:
I.- Los educandos y los educadores.
II.- Los planes, programas y métodos educativos.
III.- Los establecimientos educativos y centros de investigación.
IV.- Los libros de texto y cuadernos de trabajo, material didáctico, medios de comunicación masiva o cualquier otro utilizado con fines educativos.
V.- El sistema bibliotecario.
VI.- Los bienes y recursos destinados a la educación y a la investigación.
VII.- El Servicio Social y becas.
VIII.- La organización y administración del Sistema Educativo Estatal.
ARTICULO 17.- Para hacer funcional la administración, supervisión, evaluación y mejorar la calidad de los servicios educativos que proporcionan los Gobiernos Estatal y Municipal, se podrán establecer nuevos planteles escolares con los trabajadores de la educación que sean necesarios.
ARTICULO 18.- Para cumplir con lo dispuesto en los Artículos 8, fracción XII y XIII, y 20 fracción II de esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado creará el Centro Estatal de Investigaciones Educativas y el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Querétaro y se hará cargo de su instalación física y de su funcionamiento.
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CAPITULO TERCERO
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBIERNO DEL ESTADO EN MATERIA EDUCATIVA
ARTICULO 19.- El Ejecutivo del Estado ejerce las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, los Acuerdos de Coordinación con el Gobierno Federal y las que se establezcan en esta Ley.
ARTICULO 20.- Son facultades y obligaciones del Gobierno del Estado:
I.- Crear, sostener, ampliar, desarrollar, organizar, planear, supervisar y evaluar los servicios educativos del Sistema Educativo Estatal.
II.- Fomentar la investigación científica y tecnológica y proporcionar los recursos necesarios para su desarrollo.
III.- Establecer y fomentar el sistema bibliotecario.
IV.- Promover y difundir la cultura, las actividades cívicas, recreativas, sociales y deportivas.
V.- Expedir diplomas, certificados, títulos y grados académicos.
VI.- Otorgar becas a estudiantes sobresalientes y de escasos recursos económicos conforme al Reglamento y demás disposiciones legales.
VII.- Organizar y supervisar el Servicio Social de acuerdo con el reglamento respectivo y las disposiciones de los convenios que se establezcan con el gobierno Federal y las Instituciones de Educación Superior.
VIII.- Administrar las aportaciones federales destinadas a Servicio Social y Becas.
IX.- Ratificar la autorización para el establecimiento de instituciones educativas no incorporadas al Sistema Educativo Estatal.
X.- Otorgar, negar o revocar la autorización a los particulares para el establecimiento de servicios de educación primaria, secundaria y normal, y la destinada a obreros y campesinos.
XI.- Otorgar, negar o retirar a los particulares el reconocimiento de validez oficial de estudios para servicios educativos distintos a los que se especifican en la fracción anterior.
XII.- Establecer centros para el fomento y evaluación de la educación extraescolar y buscar alternativas para llevar los beneficios de la educación a todos los estratos sociales de la población.
XIII.- Desarrollar, fomentar y evaluar las actividades de alfabetización de adultos.
XIV.- Proponer adiciones o reformas a los planes y programas de educación preescolar, primaria, secundaria y normal para adecuarlos a las características de la Entidad.
XV.- Estimular la producción de obras didácticas y de material escolar, así como la investigación educativa y la difusión de la cultura, por medio de la edición de las obras o el otorgamiento de recompensas.
XVI.- Nombrar y remover libremente a las autoridades educativas estatales, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución local o en las Leyes.
ARTICULO 21.- El Gobierno del Estado otorgará a sus trabajadores de la educación, automáticamente y en la misma proporción, el incremento salarial y las demás prestaciones que logren los trabajadores de la educación al servicio del Gobierno Federal.
ARTICULO 22.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenio con los representantes de las empresas comerciales e industriales, con la finalidad de establecer los mecanismos para otorgar estímulos económicos o de cualquier otra clase a los hijos de los trabajadores que sobresalgan en sus estudios.
ARTICULO 23.- Corresponde a las autoridades educativas del Estado establecer las normas y los procedimientos para evaluar los estudios realizados en la modalidad extraescolar, así como determinar su equivalencia con los estudios escolarizados dentro del Sistema Educativo Estatal, y en su caso con los de la Federación, conforme a los convenios que al efecto celebre el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 24.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Cultura y Bienestar Social o de la Dirección de Servicios Coordinados de Educación Pública, en los casos de su competencia, expedir certificados, diplomas, títulos y grados académicos conforme a los planes de estudio en vigor.
ARTICULO 25.- Los certificados y diplomas que extienden las autoridades de los planteles educativos, sólo tendrán validez oficial con la autorización de la Dirección de Educación del Gobierno del Estado o de la Dirección de Servicios Coordinados de Educación Pública, en los casos de su competencia.
ARTICULO 26.- Los particulares podrán impartir educación de cualquier tipo o modalidad, pero en lo que respecta a la educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros y campesinos, deberán obtener, previamente y para cada caso la autorización expresa del Gobierno de Estado y Municipios.
ARTICULO 27.- Para el reconocimiento de validez oficial de estudios distintos a los del Artículo anterior, los particulares lo solicitarán a las autoridades educativas del Gobierno del Estado y Municipios.
ARTICULO 28.- Para obtener y conservar la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, a los que se refieren los Artículos 26 y 27 de esta Ley, los particulares deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Ajustar sus actividades a lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias que se deriven de ella.
II.- Contar con la infraestructura de recursos humanos y materiales de acuerdo con las necesidades del servicio que se desea prestar.
III.- Acreditar la certificación de los estudios profesionales del personal directivo y docente.
IV.- Facilitar al Estado la supervisión requerida para constatar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.
V.- Proporcionar un mínimo del 5% de becas del total de la matrícula del período escolar, a los alumnos que cumplan con los requisitos del Reglamento respectivo.
VI.- Llevar los planes y programas educativos aprobados.
VII.- Cumplir las demás disposiciones legales que señalen los Reglamentos correspondientes.
ARTICULO 29.- Los particulares que obtengan la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgados por el Gobierno Federal o los organismos descentralizados, para establecer servicios educativos en la Entidad, deberán obtener la ratificación correspondiente de parte del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Cultura y Bienestar Social. Si, previo estudio, las autoridades educativas del Estado consideran que los estudios autorizados o reconocidos oficialmente no se ajustan a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, negarán la ratificación y solicitarán, a quien los haya extendido, la revocación de la autorización o el retiro del reconocimiento de validez oficial, según corresponda.
ARTICULO 30.- El Gobierno del Estado o en su caso los Municipios, podrán revocar, sin que para ello proceda juicio o recurso legal alguno, la autorización otorgada a los particulares para impartir educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o campesinos, cuando contravengan las disposiciones del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal de Educación, o falten al cumplimiento de alguna de las obligaciones que establece el Artículo 26 de esta Ley.
ARTICULO 31.- Cuando se presuma que existen infracciones a las disposiciones legales que impliquen la revocación de la autorización o el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios, las autoridades deberán informar a los particulares de las infracciones que les imputan, concederles audiencia y oír a las partes involucradas. Agotado este procedimiento, las autoridades dictarán la resolución que a su juicio proceda.
ARTICULO 32.- La negativa o la revocación de la autorización otorgada a particulares para impartir educación primaria, secundaria, normal y la de cualquier otro tipo o grado destinada a obreros o campesinos, produce efectos de clausura del servicio educativo. Quienes dicten la resolución adoptarán las medidas necesarias para evitar perjuicios a los alumnos.
ARTICULO 33.- Para retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios impartidos por particulares en tipos distintos a la educación primaria, secundaria, normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o campesinos, se observará el procedimiento que señala el Artículo 31 de esta Ley.
ARTICULO 34.- Los particulares con autorización para impartir educación primaria, secundaria, normal y la destinada a obreros o campesinos; así como los que hayan obtenido el reconocimiento de validez oficial de estudios distintos a los descritos anteriormente, tienen la obligación de mencionar en su documentación oficial y en la publicidad que realicen, la fecha y el número del Acuerdo en el que se otorga dicha autorización o reconocimiento.
ARTICULO 35.- Las Instituciones Particulares que imparten servicios educativos distintos a la primaria, secundaria, normal y la destinada a obreros y campesinos, sin reconocimiento de validez oficial de estudios, así deberán informarlo en la documentación y publicidad que utilicen.
ARTICULO 36.- Todas las Instituciones Particulares que impartan educación de cualquier tipo y modalidad deberán registrarse en la Dirección de Educación del Gobierno del Estado o en la Dirección de Servicios Coordinados de Educación Pública. El registro no implica el reconocimiento de validez oficial de estudios.
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CAPITULO CUARTO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS HABITANTES DE LA ENTIDAD
ARTICULO 37.- Todos los habitantes del país tendrán en la Entidad las mismas oportunidades de acceso y permanencia de las instituciones educativas de cualquier tipo o modalidad, siempre y cuando reúnan los requisitos que en ellas se establecen.
ARTICULO 38.- Todos los profesionistas así como los alumnos que hayan concluído estudios terminales o profesionales en instituciones educativas establecidas en la Entidad, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán cumplir con la prestación del Servicio Social en los términos de esta Ley. El reglamento respectivo establecerá la normatividad, finalidad, supuestos y condiciones en que deba prestarse el Servicio Social.
ARTICULO 39.- Para efectos del Artículo anterior se entiende por Servicio Social un trabajo de carácter temporal que realizan antes de obtener título quienes hayan concluído estudios, terminales o profesionales en interés de la sociedad y del Estado.
ARTICULO 40.- Todas las Instituciones Educativas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal, adquieren con el personal a su servicio, como mínimo, las siguientes obligaciones:
I.- Asignar un salario justo y suficiente que les permita cumplir con eficiencia y calidad el desempeño de sus funciones y el ejercicio de la práctica educativa.
II.- Realizar y apoyar programas de actualización y superación académica.
III.- Establecer estímulos y recompensas a favor de sus trabajadores que se distingan en el desempeño de sus actividades.
IV.- Proporcionar a los trabajadores de la Educación y a sus familiares los beneficios de la seguridad social.
V.- Promover entre su personal la estabilidad en el empleo para que adquieran permanencia y demás beneficios.
ARTICULO 41.- Para ejercer la docencia en cada uno de los tipos y modalidades del Sistema Educativo Estatal, los profesores de nuevo ingreso deberán cubrir los requisitos que señalen las autoridades educativas.
ARTICULO 42.- Las Instituciones pertenecientes al Sistema Educativo Estatal, al contratar a su personal docente preferirán, en igualdad de circunstancias, a los egresados del propio sistema educativo estatal en el orden establecido en el Artículo 12 de esta Ley.
ARTICULO 43.- La fijación o incremento de cualquier pago o contraprestación a cargo de Padres de Familia o Tutores por concepto de servicios educativos prestados por los particulares será determinado por los propios prestadores de servicio educativo y las Sociedades o Asociaciones que agrupen y representen a los Padres de Familia. Si no existiere acuerdo al respecto, el Gobierno del Estado convocará a las partes para avenirlas en los términos que señale el Reglamento correspondiente.
ARTICULO 44.- Los derechos de los padres de familia o tutores son los siguientes:
I.- Obtener la inscripción correspondiente para que sus hijos o pupilos reciban el servicio educativo que soliciten.
II.- Comunicar a las autoridades educativas correspondientes sobre los problemas que se presenten en relación con el proceso educativo de sus hijos o pupilos.
III.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia.
IV.- Participar con voz y voto en las asambleas a las que se refieran las disposiciones reglamentarias del Artículo 43 de la presente Ley.
ARTICULO 45.- Son obligaciones de los padres de familia o tutores:
I.- Hacer que sus hijos o pupilos menores de 15 años, concurran a los planteles educativos a recibir la educación primaria.
II.- Colaborar con las autoridades educativas en las actividades que realicen en beneficio de la educación de sus hijos o pupilos.
III.- Participar de acuerdo con los educadores en el tratamiento de los problemas de conducta o aprendizaje.
ARTICULO 46.- Las Asociaciones de Padres de Familia, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Representar ante las autoridades educativas los intereses de sus asociados, en relación con la educación de sus hijos o pupilos.
II.- Participar en la aplicación de las aportaciones en numerario, bienes y servicios que las asociaciones acuerden en asamblea general en beneficio y mejoramiento de las instituciones educativas.
III.- Notificar por escrito a las Autoridades Educativas las irregularidades que observen en la prestación de Servicio Educativo.
IV.- Las demás que se especifican en el Reglamento de la asociación y no contravengan a la presente Ley.
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CAPITULO QUINTO
PLANES Y PROGRAMAS
ARTICULO 47.- Los planes y programas correspondientes a la educación básica y los destinados a la formación de docentes, se sujetarán a las disposiciones del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal de Educación, del Acuerdo de Coordinación para la descentralización de la educación básica y normal, y de las que se especifiquen en la presente Ley, en sus Reglamentos y demás disposiciones que se deriven.
ARTICULO 48.- Los planes y contenidos programáticos, a partir de la educación secundaria hasta la de tipo medio y superior, deberán incluir, además de los aspectos formativos e informativos, el desarrollo de habilidades que permitan al estudiante incorporarse al aparato productivo, aun sin haber concluído los estudios respectivos.
ARTICULO 49.- El Consejo Estatal de Educación Pública, a través de una Comisión Técnica, participará en los estudios para la formulación de programas regionales de acuerdo con las características, raíces y valores culturales, de la Entidad.
ARTICULO 50.- Para conocer la calidad de la educación que se imparta en los centros escolares del Sistema Educativo Estatal, se evaluará tanto el proceso enseñanza aprendizaje, como la institución en que éste se desarrolla.
ARTICULO 51.- La evaluación del proceso enseñanza aprendizaje será continua y periódica conforme al reglamento correspondiente. Su finalidad será la medición de conocimientos, habilidades, actitudes, para la promoción del alumno, además, determinará si los planes y programas corresponden a la evolución del educando, al desarrollo histórico y social del Estado y a las necesidades de la Entidad y de la nación.
ARTICULO 52.- La evaluación institucional será anual, al término del ciclo escolar. Su finalidad será la de conocer cualitativa y cuantitativamente los objetivos propuestos en las actividades planeadas.
ARTICULO 53.- Los Centros Escolares propondrán a las Autoridades Educativas competentes, los procedimientos para realizar la evaluación institucional a la que se refiere el Artículo anterior.
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CAPITULO SEXTO
VALIDEZ DE ESTUDIOS
ARTICULO 54.- Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal, tendrán validez en todo el país de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3o. y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33 y 34 de la Ley Federal de Educación.
ARTICULO 55.- Los estudios de educación primaria, secundaria, normal y la destinada a obreros o campesinos, hechos en planteles particulares, sólo tendrán validez oficial cuando cumplan con lo que se especifica en el Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 26 y 28 de la presente Ley y demás disposiciones legales.
ARTICULO 56.- Los estudios distintos a los mencionados en el Artículo anterior, impartidos por particulares, sólo tendrán validez oficial cuando cumplan con lo dispuesto en el Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 27 y 28 de esta Ley y demás disposiciones legales.
ARTICULO 57.- Los estudios hechos en otros estados sólo tendrán validez en la Entidad cuando cumplan con los requisitos que se señalan en el Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales del Estado. Ni la H. Legislatura, ni el Ejecutivo del Estado, podrán conceder exámenes parciales o profesionales de aquellas materias o carreras que no se cursen en los planteles educativos del Estado.
ARTICULO 58.- Los estudios realizados en el extranjero sólo tendrán validez en el Sistema Educativo Estatal cuando estén autorizados y legalizados por las autoridades federales y estatales.
ARTICULO 59.- La revalidación de estudios es la validez oficial que se otorga a los realizados en instituciones escolares que no forman parte del Sistema Educativo Estatal ni del Nacional.
ARTICULO 60.- La revalidación de estudios se otorgará por materia, grado o tipo. Estos deberán ser equivalentes con los que se imparten en el Sistema Educativo Estatal.
ARTICULO 61.- La facultad de revalidar y establecer equivalencias de estudio corresponde:
I.- A la Secretaría de Cultura y Bienestar Social, a través de la Dirección de Educación o la Dirección de Servicios Coordinados de Educación Pública, dentro de su competencia.
II.- A los organismos descentralizados, en los casos que les correspondan, conforme a los ordenamientos legales que los rijan.
ARTICULO 62.- La Secretaría de Cultura y Bienestar Social o la Dirección de Servicios Coordinados de Educación Pública autorizarán la expedición de certificados y diplomas que otorguen las instituciones educativas que integran el Sistema Educativo Estatal, cuando se cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento respectivo.
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CAPITULO SEPTIMO
DESCENTRALIZACION EDUCATIVA
ARTICULO 63.- Para la descentralización de la Educación Básica y Normal, con fundamento en el Artículo 29 de la Ley Federal de Educación, Decreto del Ejecutivo Federal de 20 de Marzo de 1984, artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la coordinación de los servicios educativos en la Entidad, se hará a través de un Consejo Estatal de Educación Pública y de la Dirección de Servicios Coordinados de Educación Pública, que se integrarán como lo determina el Acuerdo de Coordinación para la descentralización de la Educación básica y normal del 20 de enero de 1986.
ARTICULO 64.- Para el desempeño de las funciones que se especifican en el Acuerdo de Coordinación para la descentralización de la educación básica y normal, del 20 de Enero de 1986, el Consejo Estatal de Educación Pública estará auxiliado por comisiones técnico pedagógicas.
ARTICULO 65.- Las comisiones técnico pedagógicas se integrarán con los representantes de las instituciones educativas establecidas en la Entidad y con profesionales distinguidos por su experiencia docente y su calificación científica en los diversos campos de la educación.
ARTICULO 66.- Las comisiones técnico pedagógicas serán nombradas por el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Cultura y Bienestar Social.
ARTICULO 67.- Son facultades y obligaciones de la Dirección de Servicios Coordinados de Educación Pública las que señala el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de la Educación básica y normal del 20 de Enero de 1986.
ARTICULO 68.- En cada uno de los Municipios se formará el Comité Municipal de Educación y estará integrado por:
I.- El Presidente Municipal.
II.- El Regidor de Educación.
III.- Un Representante de la Secretaría de Cultura y Bienestar Social.
IV.- Un Representante de la Dirección de Servicios Coordinados de Educación Pública del Estado.
V.- Un Representante de la Sección Sindical propuesto por el Comité Ejecutivo Seccional.
VI.- Un Representante de la Asociación Municipal de Padres de Familia.
ARTICULO 69.- El Comité Municipal de Educación tendrá las siguientes funciones:I.- Conocer los problemas educativos del Municipio y canalizarlos a las autoridades correspondientes.
II.- Coadyuvar en la solución de los problemas materiales y sociales de los centros escolares.
III.- Crear los mecanismos necesarios para la obtención de recursos económicos que solventen, en su jurisdicción, las necesidades en el área de becas.
IV.- Otorgar becas y créditos a estudiantes sobresalientes y de escasos recursos.
V.- Las demás que les otorgue esta Ley, sus Reglamentos y los convenios de coordinación.
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CAPITULO OCTAVO
SANCIONES
ARTICULO 70.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 30, las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por la Secretaría de Cultura y Bienestar Social con:
I.- Apercibimiento por escrito.
II.- Multa de 1 a 10 veces el salario mínimo mensual vigente en la Entidad.
III.- Clausura del establecimiento escolar.
ARTICULO 71.- Las sanciones pecuniarias se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Estado.
ARTICULO 72.- Los presuntos infractores de la presente Ley o Reglamentos que de ella se deriven tienen derecho a ser oídos por las autoridades a quienes corresponda conocer y sancionar el caso, conforme a las siguientes bases:
I.- Se citará al particular a una audiencia.
II.- En la citación se le hará saber la infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se celebrará la audiencia. Esta se llevará a cabo en un plazo no menor de 10 días ni mayor de 30 días hábiles, siguientes a la citación.
III.- El particular podrá ofrecer pruebas y alegar en dicha audiencia lo que a su derecho convenga.
IV.- A continuación la autoridad dictará la resolución que a su juicio proceda, que puede ser la declaración de inexistencia de la infracción, el otorgamiento de un plazo prudente para que se cumpla la obligación relativa o la aplicación de la sanción.
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Quienes laboren dentro del Sistema Federal y cuyos servicios sean requeridos en el Sistema Estatal o viceversa, seguirán conservando sus mismos derechos y prerrogativas laborales que adquirieron en el sistema en donde se iniciaron.
SEGUNDO.- El Director de Servicios Coordinados de Educación Pública será nombrado conjuntamente por el Gobernador del Estado y el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Educación Pública, en tanto esté vigente el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de la Educación Básica y Normal de fecha 20 de enero de 1986, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en la misma fecha.
TERCERO.- El término para efectuar el registro que señala el Artículo 37 de esta Ley será de 90 días a partir de la fecha en que entre en vigor.
CUARTO.- Se abroga la Ley No. 20, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 16 de Agosto de 1934.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
SEXTO.- Esta Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga". (Publicada el día 19 de Junio de 1986)
Lo tendran entendido el C. Gobernador Constitucional del Estado y mandara que se imprima, publique y observe. dada en el recinto oficial del poder legislativo del estado, a los catorce dias del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis.
Diputado Presidente
DR. ALFONSO BALLESTEROS NEGRETE
Diputado Secretario
LIC. MA. GPE. CALDERON DE BASURTO
Diputado Secretario
PROFR. JOSE TREJO PERUSQUIA
En cumplimiento con lo dispuesto por la fraccion segunda del articulo noventa y tres de la constitucion politica de esta entidad y para su debida publicacion y observancia, expido la presente ley en la residencia oficial del poder ejecutivo del Estado de Queretaro a los dieciocho dias del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis.
El Gobernador Constitucional del Estado
LIC. MARIANO PALACIOS ALCOCER
El Secretario de Gobierno
LIC. JOSE MARIA HERNANDEZ SOLIS
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